Los contratos se presumen concertados por tiempo indefinido, pero en el sector de la construcción tendrán consideración de contratos indefinidos adscritos a obra aquellos que tengan por objeto tareas o servicios cuya finalidad y resultado estén vinculados a obras de construcción.
Nueva causa de extinción:
La empresa, una vez finalizada la obra, deberá ofrecer una propuesta de recolocación, previo desarrollo, si es preciso, de un proceso de formación a cargo de la empresa (a realizar antes de que finalice la obra).
Si la persona trabajadora rechaza la oferta (o no contesta en 7 días a la propuesta) o motivos inherentes a la misma determinan la imposibilidad de recolocación, por no existir puesto adecuado o vacante en ninguna obra de la provincia, se produce la extinción del contrato, con un a indemnización del 7%.
La indemnización es del 7% como hasta ahora, pero con un tratamiento diferente, ya que se trata de extinción, no de fin de contrato.
En caso de que el trabajador no acepte el cambio de obra sería también extinción (con paro), no sería baja voluntaria.
Si no se recoloca al trabajador y sigue trabajando en la empresa, pasaría a ser un fijo normal.
Este régimen de extinción será aplicable cualquiera que sea el nº de personas trabajadoras afectadas.
Se puede realizar la extinción bien al finalización de la obra o si existe una disminución del volumen de obra.
Es importante delimitar correctamente la obra, debe tener sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.
Sólo se puede hacer en actividades del ámbito funcional del sector de la construcción y no se puede aplicar al personal de estructura (administrativos, jefe de obra…)
MODIFICACIÓN ART. 42 E.T. SUBCONTRATACIÓN DE OBRAS O SERVICIOS:
El convenio colectivo aplicable a las empresas contratistas y subcontratistas será el del sector de la actividad desarrollada en la contrata o subcontrata, con independencia de su objeto social.
En este caso la subcontrata podría acogerse a estos contratos específicos de la construcción adscritos a obra.
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